Artículo 1649 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1649. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1650. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; 3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Ver artículo 1650 de Código Civil
Artículo 1651. Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Ver artículo 1651 de Código Civil
Artículo 1652. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Ver artículo 1652 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá