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Artículo 1648 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1648. El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

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maltrato


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Artículo 1649. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.

Ver artículo 1649 de Código Civil

Artículo 1650. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; 3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Ver artículo 1650 de Código Civil

Artículo 1651. Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Ver artículo 1651 de Código Civil


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