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Artículo 164 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 164. Es admisible, en tercer debate, la proposición de que el proyecto vuelva a segundo debate, la cual adoptada por la Asamblea Legislativa produce el efecto de hacer que se consideren únicamente las modificaciones o artículos nuevos que se introduzcan y todos aquellos cuya recomendación acuerde la Asamblea.

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Asamblea Legislativa


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Artículo 165. Cuando ya nadie hiciere uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta cerrará la discusión, después de haberlo anunciado, y propondrá la cuestión siguiente, que se entiende ser lo que se discute en tercer debate: "¿Quiere la Asamblea que este proyecto sea ley de la República?".

Ver artículo 165 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 166. Si la Asamblea votare negativamente, se dará por rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente, el Secretario o la Secretaria General pondrá la fecha de la adopción a pie de hoja del proyecto, el cual será firmado ante el Pleno de la Asamblea Legislativa por el Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria General, después de lo cual lo remitirá al Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 166 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 167. Las leyes orgánicas necesitan para su expedición, en tercer debate, del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa en votación general. Las ordinarias, sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores o Legisladoras asistentes a las sesiones correspondientes.

Ver artículo 167 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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