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Artículo 164 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 164. Patrimonio inicial. Los bienes muebles y los inmuebles, así como el personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y las cuentas bancarias que al momento de la vigencia del presente Decreto Ley, que se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, pasarán a formar parte del activo y patrimonio de La Autoridad. Al momento de la promulgación del presente Decreto Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las asignaciones presupuestarias extraordinarias para dotar a La Autoridad de los recursos necesarios para la efectiva implementación de la Ley.

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Artículo 165. Derogaciones. Esta Ley deroga la Ley 41 de 1996, la Ley 16 de 1979, los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 30 de 1984, y los artículos 486A, 494 y 642A del Código Fiscal, así como toda disposición legal que, en materia aduanera, le sea contraria. Parágrafo transitorio. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento previsto en el numeral 17 del artículo 45 de este Decreto Ley, seguirá vigente la tarifa establecida en la Ley 41 de 1996.

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Artículo 166. Reglamentación. En materia de arribo y salida de la carga, destinaciones aduaneras, regímenes aduaneros, elementos comunes a los regímenes aduaneros, abandono de mercancías, el Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Decreto Ley.

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Artículo 167. Vigencia. El presente Decreto Ley empezará a regir seis meses después de su promulgación.

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