Artículo 164 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 164. Efectos de la interposición. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.
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Artículo 166. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda. La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código. El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia. El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición. El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.
Ver artículo 166 de Código Procesal Penal
Artículo 167. Derecho a recurrir de hecho. Denegado el recurso de apelación por el Juez de Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos. Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso. Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación. Capítulo II Recurso de Apelación
Ver artículo 167 de Código Procesal Penal
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