Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 164 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 164. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.

Palabras clave de éste artículo

policía


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 165. Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.

Ver artículo 165 de Código de Comercio

Artículo 166. Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.

Ver artículo 166 de Código de Comercio

Artículo 167. La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.

Ver artículo 167 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá