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Artículo 163 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional: 1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. 2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado. 3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes. 4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. 5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. 6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes. 7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. 8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo. 9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159. 10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

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Artículo 164. Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así: a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159. b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

Ver artículo 164 de Constitución

Artículo 165. Las leyes serán propuestas: 1. Cuando sean orgánicas: a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales. d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia. 2. Cuando sean ordinarias: a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional. b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial. Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos. Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

Ver artículo 165 de Constitución

Artículo 166. Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución. Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.

Ver artículo 166 de Constitución


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