Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 163 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 163. Poderes y limitaciones del Juez. El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.

Palabras clave de éste artículo

juezproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 164. Efectos de la interposición. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

Ver artículo 164 de Código Procesal Penal

Artículo 165. Los recursos. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. Anulación. 4. Casación. 5. Revisión.

Ver artículo 165 de Código Procesal Penal

Artículo 166. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda. La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código. El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia. El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición. El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.

Ver artículo 166 de Código Procesal Penal


Buscar algo específico en las normas de Panamá