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Artículo 1626 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1626. Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada. Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.

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Artículo 1627. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Ver artículo 1627 de Código Civil

Artículo 1628. Son aplicables a este contrato los Artículos 1548, 1549, 1551 y 1552.

Ver artículo 1628 de Código Civil

Artículo 1629. Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Ver artículo 1629 de Código Civil


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