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Artículo 1625 - Código Civil

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Artículo 1625. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula. El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda. En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá pedir, en la forma que previene el Código Judicial, el embargo y venta del inmueble, y gozará de preferencia para el pago, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1661 y 1665 de este Código.

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Artículo 1625A. El acreedor anticrético está en la obligación de rendir cuentas al deudor anualmente y al término del contrato.

Ver artículo 1625A de Código Civil

Artículo 1626. Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada. Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.

Ver artículo 1626 de Código Civil

Artículo 1627. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Ver artículo 1627 de Código Civil


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