Artículo 1622B - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1622B. El contrato de anticresis es nulo si no consta en escritura pública inscrita. La anticresis no puede estipularse por un tiempo mayor de veinte (20) años. En el caso de que en el contrato no se establezca ningún término o se establezca uno mayor de veinte años, la anticresis concluirá una vez cumplidos los veinte años.
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Artículo 1623. El acreedor, salvo pacto en contrario, esta obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. En el caso de que tenga la posesión de la finca, esta obligado a cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación.
Ver artículo 1623 de Código Civil
Artículo 1623A. Si se prueba que el acreedor anticrético no administra debidamente el bien dado en anticresis, podrá ser privado de la administración por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que, a consecuencia de su mala administración, sufra el deudor.
Ver artículo 1623A de Código Civil
Artículo 1624. No es necesario para la validez del contrato que se prive al deudor de la posesión del inmueble. Pero en el caso de que el acreedor, o un tercero designado al efecto, esté en posesión de él, el deudor no podrá readquirir su goce sin haber pagado antes al acreedor íntegramente lo que le debe. No obstante, podrá el acreedor, salvo pacto en contrario, renunciar a la anticresis o encargar al propio deudor de la administración de la finca.
Ver artículo 1624 de Código Civil
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