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Artículo 1622 - Código Civil

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Artículo 1622. La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse excedieran los frutos, estos se aplicaran al pago del capital.

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Artículo 1622A. El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su derecho de usufructo; pero quedará extinguida la anticresis cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye el usufructo por voluntad del usufructuario la anticresis subsistirá hasta tanto venza el tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.

Ver artículo 1622A de Código Civil

Artículo 1622B. El contrato de anticresis es nulo si no consta en escritura pública inscrita. La anticresis no puede estipularse por un tiempo mayor de veinte (20) años. En el caso de que en el contrato no se establezca ningún término o se establezca uno mayor de veinte años, la anticresis concluirá una vez cumplidos los veinte años.

Ver artículo 1622B de Código Civil

Artículo 1623. El acreedor, salvo pacto en contrario, esta obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. En el caso de que tenga la posesión de la finca, esta obligado a cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación.

Ver artículo 1623 de Código Civil


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