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Artículo 1621 - Código Judicial

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Artículo 1621. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el juzgado a efecto de que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero. También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo primero.

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Artículo 1622. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, o notificado al deudor la cesión del crédito, se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de pago, sin permitirle al deudor que se ausente del despacho hasta que se practique esa diligencia; y el juez así lo hará si el documento presta mérito ejecutivo. Si el título requiriese preparación, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 1615. Preparado el título, quedará disponible la acción ejecutiva. Si el deudor citado para reconocer la firma no compareciere, se aplicará en lo que sea conducente el artículo 866 de este Código. Reconocida la firma del documento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiere negado el contenido.

Ver artículo 1622 de Código Judicial

Artículo 1623. El auto ejecutivo debe contener: 1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario; 2. La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez; y 3. El apercibimiento al deudor de que deberá comparecer al tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público. Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un juez comisionado, éste procederá como si fuera el del conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante él los actos procesales contemplados en los artículos 1642 y 1643. Luego que se hayan cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el término para practicarlos, devolverá todo lo actuado al juez comitente. En las ejecuciones libradas por medio de juez comisionado, el ejecutante podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez del conocimiento.

Ver artículo 1623 de Código Judicial

Artículo 1624. Cuando la notificación del auto ejecutivo y diligencias consiguientes hayan de practicarse por comisionado, puede entregarse el exhorto o despacho al ejecutante, y éste puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.

Ver artículo 1624 de Código Judicial


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