Artículo 162 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 162. Los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. Para los fines de esta Ley, se entiende por desviación de poder la emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus causantes.
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Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla. La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.
Ver artículo 163 de Ley 38 del año 2000
Artículo 164. La autoridad que decida el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan planteado en el proceso, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.
Ver artículo 164 de Ley 38 del año 2000
Artículo 165. El escrito de formalización del recurso deberá contener: 1. La autoridad pública a la cual se dirige; 2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación; 3. El nombre y domicilio del recurrente, salvo que conste en el expediente y así se indique expresamente; 4. Lugar, fecha y firma; y 5. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales. El error en la calificación del recurso o al expresar el título o nombre de la autoridad a la que va dirigido, por parte del recurrente, no impedirá su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter y se pueda identificar la autoridad a la que va dirigido.
Ver artículo 165 de Ley 38 del año 2000
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