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Artículo 162 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 162. Trae la disolución a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales. Vencido el plazo anterior la sociedad de gananciales sólo podrá concluirse por capitulaciones. 2 . De la Administración de la Sociedad

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Artículo 163. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

Ver artículo 163 de Código de La Familia

Artículo 164. Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges, y uno se hallare impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

Ver artículo 164 de Código de La Familia

Artículo 165. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente.

Ver artículo 165 de Código de La Familia


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