Artículo 1619 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1619. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.
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Artículo 1620. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en los artículos 1612, 1613, 1615 y 1621.
Ver artículo 1620 de Código Judicial
Artículo 1621. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el juzgado a efecto de que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero. También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo primero.
Ver artículo 1621 de Código Judicial
Artículo 1622. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, o notificado al deudor la cesión del crédito, se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de pago, sin permitirle al deudor que se ausente del despacho hasta que se practique esa diligencia; y el juez así lo hará si el documento presta mérito ejecutivo. Si el título requiriese preparación, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 1615. Preparado el título, quedará disponible la acción ejecutiva. Si el deudor citado para reconocer la firma no compareciere, se aplicará en lo que sea conducente el artículo 866 de este Código. Reconocida la firma del documento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiere negado el contenido.
Ver artículo 1622 de Código Judicial
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