Artículo 1618 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1618. Para que las hipotecas forzosas se entiendan formalizadas, se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan. Se estimará título constitutivo la diligencia de fianza respectiva, en la cual el fiador expresará los bienes inmuebles que habrá de afectar la hipoteca; sin esta expresión no se tendrá por constituída la fianza ni por solucionada la obligación de prestarla. Los inmuebles serán descritos en la forma establecida en el inciso final del Artículo 1744.
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Artículo 1619. La inscripción se verificará con vista de copia auténtica de la diligencia de fianza que presentará al Registro Público el interesado, cuando tenga la libre administración de sus bienes, y el agente del ministerio público o cualquier otra persona cuando se trate de un menor o incapacitado.
Ver artículo 1619 de Código Civil
Artículo 1620. Si el interesado o el Agente del Ministerio Público, en su caso, creyeren que los bienes presentados no constituyen suficiente garantía, se ventilará esta cuestión como incidente del asunto en que se haya de prestar la fianza.
Ver artículo 1620 de Código Civil
Artículo 1621. En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas forzosas inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo al Artículo anterior, tengan respectivamente el derecho o la obligación de calificar su suficiencia.
Ver artículo 1621 de Código Civil
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