Artículo 1617 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1617. Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en proceso sumario contra los que hubieren sido citados o reconocidos su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo 1616 pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo. La tramitación del proceso sumario continuará en el mismo juzgado y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.
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Artículo 1618. Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que otorgue derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la ley y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago. Cualesquiera que sea el objeto de la ejecución, ella comprende el pago de las costas.
Ver artículo 1618 de Código Judicial
Artículo 1619. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.
Ver artículo 1619 de Código Judicial
Artículo 1620. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en los artículos 1612, 1613, 1615 y 1621.
Ver artículo 1620 de Código Judicial
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