Artículo 1615 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1615. La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.
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Artículo 1616. Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas consignando el valor íntegro de éstas. Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos. El portador de cupones de intereses, podrá exigir su importe ante el juez a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después del último vencimiento posterior a la consignación se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.
Ver artículo 1616 de Código Civil
Artículo 1617. Se establece hipoteca forzosa: 1. En favor de todas aquellas personas a quienes se les afiance judicialmente alguna indemnización, en los casos de constitución y levantamiento de secuestros, costas y otros semejantes; 2. En favor de los hijos cuyos padres administren su peculio; 3. En favor de menores o incapacitados cuyos bienes administren sus tutores o curadores por los que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren
Ver artículo 1617 de Código Civil
Artículo 1618. Para que las hipotecas forzosas se entiendan formalizadas, se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan. Se estimará título constitutivo la diligencia de fianza respectiva, en la cual el fiador expresará los bienes inmuebles que habrá de afectar la hipoteca; sin esta expresión no se tendrá por constituída la fianza ni por solucionada la obligación de prestarla. Los inmuebles serán descritos en la forma establecida en el inciso final del Artículo 1744.
Ver artículo 1618 de Código Civil
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