Artículo 1614 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1614. Los instrumentos especificados en las disposiciones anteriores se regirán por las siguientes reglas: 1. Para que presten mérito ejecutivo, han de aparecer extendidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza; 2. Los documentos especificados no prestan mérito ejecutivo si no cuando de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre 3. Cuando sirva de recaudo una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de ésta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita en el artículo 1038; 4. La falta de timbres fiscales en el documento no le resta mérito ejecutivo; 5. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquél, resulte haberse cumplido la condición o prestación; 6. Si la obligación fuera en moneda extranjera, la ejecución, a opción del acreedor, podrá promoverse en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional; 7. El acreedor no está obligado a probar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual debe probar, aunque sea con información sumaria, que el deudor la hizo.
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Artículo 1615. La vía ejecutiva podrá prepararse: 1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante incidente, comprobar si la firma es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias; 2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hiciere las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad del juramento afirme ser acreedor. Si el requerido negare la firma o el carácter de arrendatario la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y arrendador del bien y presentará los recibos no pagados; 3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla; 4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualesquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código; y 4. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.
Ver artículo 1615 de Código Judicial
Artículo 1616. Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso sumario y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que fue negada la firma. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.
Ver artículo 1616 de Código Judicial
Artículo 1617. Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en proceso sumario contra los que hubieren sido citados o reconocidos su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo 1616 pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo. La tramitación del proceso sumario continuará en el mismo juzgado y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.
Ver artículo 1617 de Código Judicial
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