Artículo 1614 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1614. Cuando la venta o administración a que se refieren los dos Artículos anteriores se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior. Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquiriente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.
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Artículo 1615. La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.
Ver artículo 1615 de Código Civil
Artículo 1616. Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas consignando el valor íntegro de éstas. Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos. El portador de cupones de intereses, podrá exigir su importe ante el juez a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después del último vencimiento posterior a la consignación se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.
Ver artículo 1616 de Código Civil
Artículo 1617. Se establece hipoteca forzosa: 1. En favor de todas aquellas personas a quienes se les afiance judicialmente alguna indemnización, en los casos de constitución y levantamiento de secuestros, costas y otros semejantes; 2. En favor de los hijos cuyos padres administren su peculio; 3. En favor de menores o incapacitados cuyos bienes administren sus tutores o curadores por los que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren
Ver artículo 1617 de Código Civil
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