Artículo 1612 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1612. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es la hecha en el interrogatorio prejudicial recibido con el lleno de las formalidades legales. Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.
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Artículo 1613. Son títulos ejecutivos: 1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio; 2. Las sentencias de árbitros y arbitradores; 3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; 4. Las escrituras públicas; 5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario para su certificación o protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma; 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el despacho oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el ordinal anterior; 7. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 8. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 9. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 10. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador; 11.Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos; 12. Los bonos y sus cupones; 13.El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, según lo dispuesto en la ley; 14. Cualquier otro título que la ley le atribuya fuerza ejecutiva; 15. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos, debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado; 16. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, de suyo, preste mérito ejecutivo; y 17.Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.
Ver artículo 1613 de Código Judicial
Artículo 1614. Los instrumentos especificados en las disposiciones anteriores se regirán por las siguientes reglas: 1. Para que presten mérito ejecutivo, han de aparecer extendidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza; 2. Los documentos especificados no prestan mérito ejecutivo si no cuando de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre 3. Cuando sirva de recaudo una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de ésta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita en el artículo 1038; 4. La falta de timbres fiscales en el documento no le resta mérito ejecutivo; 5. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquél, resulte haberse cumplido la condición o prestación; 6. Si la obligación fuera en moneda extranjera, la ejecución, a opción del acreedor, podrá promoverse en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional; 7. El acreedor no está obligado a probar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual debe probar, aunque sea con información sumaria, que el deudor la hizo.
Ver artículo 1614 de Código Judicial
Artículo 1615. La vía ejecutiva podrá prepararse: 1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante incidente, comprobar si la firma es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias; 2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hiciere las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad del juramento afirme ser acreedor. Si el requerido negare la firma o el carácter de arrendatario la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y arrendador del bien y presentará los recibos no pagados; 3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla; 4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualesquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código; y 4. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.
Ver artículo 1615 de Código Judicial
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