Artículo 1610 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1610. En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.
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Artículo 1611. La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
Ver artículo 1611 de Código Civil
Artículo 1612. En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a quien ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago.
Ver artículo 1612 de Código Civil
Artículo 1613. Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se de a otra persona.
Ver artículo 1613 de Código Civil
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