Artículo 161 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 161. Preferencia en su aplicación. Las disposiciones concernientes al régimen de aduanas contenidas en el presente Decreto Ley o su reglamentación tendrán preferencia en su aplicación, sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria relativa a la materia aduanera.
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Artículo 162. Sustitución jurídica. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Dirección General de Aduanas será sustituida, para todos los efectos legales, por La Autoridad Nacional de Aduanas. En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte la Dirección General de Aduanas, se entenderá referida a La Autoridad Nacional de Aduanas. La actual estructura administrativa que tiene la Dirección General de Aduanas se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas, hasta tanto los órganos superiores de La Autoridad desarrollen una nueva estructura.
Ver artículo 162 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 164. Patrimonio inicial. Los bienes muebles y los inmuebles, así como el personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y las cuentas bancarias que al momento de la vigencia del presente Decreto Ley, que se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, pasarán a formar parte del activo y patrimonio de La Autoridad. Al momento de la promulgación del presente Decreto Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las asignaciones presupuestarias extraordinarias para dotar a La Autoridad de los recursos necesarios para la efectiva implementación de la Ley.
Ver artículo 164 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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