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Artículo 161 - Código de Trabajo

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Artículo 161. Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos: 1. El importe del impuesto sobre la renta. 2. La cuota del seguro social, en la parte que debe abonar el trabajador. 3. El pago de las deudas que el trabajador contraiga con el empleador en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso. Estas obligaciones serán amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto, podrán ser superiores al 15 por ciento del salario devengado en el respectivo período de pago. 4. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el 30 por ciento de salario. 5. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y bancos obreros. 6. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieran derecho a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y ordenado por autoridad competente. 7. El excedente de las cuantías inembargables del salario, será embargable hasta en un 15 por ciento. 8. El pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias. 9. Las sumas que el trabajador deba pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta un 30 por ciento de su salario, cuando el arrendador sea una institución oficial o un particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades competentes. 10. Los pagos por ventas a crédito de artículos elaborados o que se vendan en la empresa, siempre que no exceda de 10 por ciento. 11. Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un 20 por ciento de su salario. Estas autorizaciones de descuento son irrevocables y de forzoso cumplimiento por parte del empleador. 12. Los que se establezcan por la ley. 13. El total de las deducciones o retenciones que autoriza este artículo en ningún caso excederá del 50 por ciento del salario en dinero, salvo que se trate de pensiones alimenticias.

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Artículo 162. (Subrogado por el artículo 24 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal. Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y planes o prácticas de la empresa.

Ver artículo 162 de Código de Trabajo

Artículo 163. Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo establecido en esta sección, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a cumplir la orden correspondiente, y comunicará de inmediato al tribunal la razón por la cual no puede practicar los descuentos. En caso de infracción de esta norma, el funcionario judicial que a sabiendas de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión del cargo y, en caso de reincidencia, quedará obligado a la restitución de las sumas correspondientes.

Ver artículo 163 de Código de Trabajo

Artículo 164. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna, judicial o extrajudicial.

Ver artículo 164 de Código de Trabajo

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