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Artículo 161 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 161. PAGO DE DEPÓSITOS PRIMARIOS Y OTRAS OBLIGACIONES. Para contribuir a mantener la confianza en el sistema bancario, el liquidador o la junta de liquidación pagará la totalidad de los depósitos y otras obligaciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 167 de este Decreto Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación. Dicho pago se hará contra los activos líquidos disponibles hasta donde alcancen, y deberá realizarse previo a los procedimientos de reconocimiento de que tratan los artículos 162 y 163 siguientes y de conformidad con la información contenida en los libros del banco.

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Artículo 162. COMPARECENCIA DE DEPOSITANTES Y OTROS ACREEDORES A LA LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación requerirá a los depositantes y demás acreedores que comparezcan al banco a presentar sus acreencias. Dichos depositantes y acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta tanto el liquidador o la junta de liquidación dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término éste que en ningún caso será menor de treinta días o mayor de sesenta días, contado a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 157. No obstante, la falta de comparecencia no afectará las obligaciones debidamente comprobadas en los registros del banco.

Ver artículo 162 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 163. INFORME PRELIMINAR. El liquidador o la junta de liquidación elaborará un informe preliminar, que contendrá la siguiente información: 1. Nombre de los acreedores del banco. 2. Título o prueba de las acreencias y su prelación. 3. Identificación de los deudores del banco. 4. Balance general, determinando las pérdidas con cargo a fondos de capital. PARÁGRAFO. El liquidador publicará una lista de deudores y acreedores a efecto de que comparezcan a la liquidación, por un período de tres días hábiles en un diario de circulación nacional y en la página de internet del banco y de la Superintendencia, donde la información debe mantenerse accesible durante el período de liquidación. Los acreedores tendrán un término de treinta días, contado a partir de la última publicación, para solicitar las aclaraciones o formular las objeciones que tengan a bien.

Ver artículo 163 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 164. RESOLUCIÓN SOBRE OBJECIONES. Vencido el término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el liquidador o la junta de liquidación dictará tantas resoluciones motivadas como estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente: 1. Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación. 2. Inventario de los depósitos y demás obligaciones que fueron aceptadas y aquellas que fueron rechazadas, señalando su naturaleza y su cuantía. 3. El orden de prelación con que las obligaciones del banco serán pagadas. De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictará una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Cada una de las resoluciones de que trata este artículo deberá ser publicada en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles y podrá ser impugnada por la vía incidental ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación. La sustanciación se surtirá ante el liquidador o la junta de liquidación quien, a su prudente arbitrio, podrá ordenar la acumulación de los incidentes que tengan causa, partes o pretensión común. Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviará a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera deberán ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contencioso administrativo.

Ver artículo 164 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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