Artículo 1609 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1609. Vencido el término sin que se haya presentado oposición alguna, el juez hará el inventario con dos peritos nombrados en la forma regular; hará la declaratoria de herederos, les adjudicará los bienes y ordenará lo necesario para que pasen a poder de éstos. Cuando se trate de valores conocidos como depósitos en los bancos, cheques y efectos análogos, se prescindirá del inventario.
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Artículo 1610. Si dentro del término del edicto, a que se refiere el artículo 1607, se presentaren pretensiones excluyentes, el juez resolverá lo que a derecho proceda, siguiendo siempre el procedimiento verbal establecido.
Ver artículo 1610 de Código Judicial
Artículo 1611. El juez queda facultado para hacer todas las averiguaciones que estime necesarias o conducentes, sin limitación ni restricción alguna.
Ver artículo 1611 de Código Judicial
Artículo 1612. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es la hecha en el interrogatorio prejudicial recibido con el lleno de las formalidades legales. Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.
Ver artículo 1612 de Código Judicial
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