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Artículo 1609 - Código Civil

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Artículo 1609. Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas.

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domicilio


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Artículo 1610. En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.

Ver artículo 1610 de Código Civil

Artículo 1611. La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

Ver artículo 1611 de Código Civil

Artículo 1612. En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a quien ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago.

Ver artículo 1612 de Código Civil


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