Artículo 1607 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1607. Presentada esta solicitud, el juez inmediatamente la pondrá en conocimiento del Personero Municipal; fijará un edicto con extracto de ella por diez días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un periódico que circule diariamente en el lugar.
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juezPersonero Municipalaviso
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Artículo 1608. Mientras transcurre el término del edicto, el juez hará llegar al expediente certificados del Registro Civil en relación con la defunción del causante, así como aquéllos que demuestren el parentesco de los interesados con aquél y del Registro Público en cuanto a los bienes inscritos, los cuales serán expedidos en papel simple y sin costo alguno.
Ver artículo 1608 de Código Judicial
Artículo 1609. Vencido el término sin que se haya presentado oposición alguna, el juez hará el inventario con dos peritos nombrados en la forma regular; hará la declaratoria de herederos, les adjudicará los bienes y ordenará lo necesario para que pasen a poder de éstos. Cuando se trate de valores conocidos como depósitos en los bancos, cheques y efectos análogos, se prescindirá del inventario.
Ver artículo 1609 de Código Judicial
Artículo 1610. Si dentro del término del edicto, a que se refiere el artículo 1607, se presentaren pretensiones excluyentes, el juez resolverá lo que a derecho proceda, siguiendo siempre el procedimiento verbal establecido.
Ver artículo 1610 de Código Judicial
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