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Artículo 1607 - Código de Comercio

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Artículo 1607. Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.

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Artículo 1608. Los acreedores con créditos litigiosos podrán oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.

Ver artículo 1608 de Código de Comercio

Artículo 1609. El curador y los acreedores admitidos, podrán en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 1607 y siempre que no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.

Ver artículo 1609 de Código de Comercio

Artículo 1610. El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no podrá pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el Artículo anterior.

Ver artículo 1610 de Código de Comercio

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