Artículo 1604 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1604. El requerimiento que puede hacer un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie una herencia se hará también por medio de proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
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Artículo 1605. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo.
Ver artículo 1605 de Código Judicial
Artículo 1606. Los interesados presentarán verbalmente o por escrito y bajo la gravedad del juramento, solicitud al Juez Municipal del último domicilio del causante, detallando los bienes que éste haya dejado y el valor aproximado que tienen y la fecha de la defunción.
Ver artículo 1606 de Código Judicial
Artículo 1607. Presentada esta solicitud, el juez inmediatamente la pondrá en conocimiento del Personero Municipal; fijará un edicto con extracto de ella por diez días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un periódico que circule diariamente en el lugar.
Ver artículo 1607 de Código Judicial
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