Artículo 1604 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1604. Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.
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preaviso
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Artículo 1605. Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
Ver artículo 1605 de Código de Comercio
Artículo 1606. El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio, y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio. El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.
Ver artículo 1606 de Código de Comercio
Artículo 1607. Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
Ver artículo 1607 de Código de Comercio
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