Artículo 1603 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1603. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos para pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, podrá hacerlo valer por medio del proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
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Artículo 1604. El requerimiento que puede hacer un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie una herencia se hará también por medio de proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
Ver artículo 1604 de Código Judicial
Artículo 1605. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo.
Ver artículo 1605 de Código Judicial
Artículo 1606. Los interesados presentarán verbalmente o por escrito y bajo la gravedad del juramento, solicitud al Juez Municipal del último domicilio del causante, detallando los bienes que éste haya dejado y el valor aproximado que tienen y la fecha de la defunción.
Ver artículo 1606 de Código Judicial
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