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Artículo 1603 - Código de Comercio

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Artículo 1603. Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables. Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.

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Artículo 1604. Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.

Ver artículo 1604 de Código de Comercio

Artículo 1605. Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.

Ver artículo 1605 de Código de Comercio

Artículo 1606. El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio, y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio. El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.

Ver artículo 1606 de Código de Comercio

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