Artículo 1603 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1603. La hipoteca de cédulas sólo podrá constituirse sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior. Sin embargo, la hipoteca de cédulas no impide que se constituyan otras hipotecas de la misma clase para emitir cédulas de segundo o ulterior orden, ni tampoco la constitución posterior de hipotecas comunes. Puede constituirse hipoteca para responder de un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes Artículos.
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Artículo 1604. Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor y que se cancele la primera al constituir la segunda.
Ver artículo 1604 de Código Civil
Artículo 1605. Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar por escritura pública e inscribiéndola en un registro especial que para este efecto se llevará en el Registro Público. Una vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.
Ver artículo 1605 de Código Civil
Artículo 1606. Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera. Cada cédula llevará las firmas del Registrador General de la Propiedad y del dueño del inmueble hipotecado o de su legítimo representante y expresará además: 1. Su valor; 2. Los datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o fincas hipotecadas según consta en el Registro Público de la Propiedad; 3. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que importen las hipotecas constituídas sobre esos mismos inmuebles para cédulas anteriores, si las hubiere; 4. La fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión de dichas cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro especial correspondiente; 5. El nombre y apellido de la persona, o la designación de la Compañía o entidad, a cuyo favor se extiende; la fecha y lugar del pago; 6. Cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además la cantidad porque responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no se podrá exigir la liberación de ninguno de los bienes hipotecados, aunque se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la cantidad porque responden una o más de las fincas hipotecadas; 7. Si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación expresará también el número de cupones de intereses adheridos y la forma y lugar de su pago. A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para el cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o años contuviere el plazo. Esos cupones expresarán el trimestre, semestre o año respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de la cédula y el número o números de la finca o fincas hipotecadas.
Ver artículo 1606 de Código Civil
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