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Artículo 1602 - Código Judicial

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Artículo 1602. El requisito de la intervención de los herederos presentes en lo concerniente a las precauciones que el albacea considere necesario tomar para la conservación y custodia de los bienes, así como también para la venta de bienes inmuebles, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea se notifique a los herederos la gestión o demanda que él promueva o que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el juez que haya de conocer el asunto en primera instancia.

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Artículo 1603. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos para pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, podrá hacerlo valer por medio del proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.

Ver artículo 1603 de Código Judicial

Artículo 1604. El requerimiento que puede hacer un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie una herencia se hará también por medio de proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.

Ver artículo 1604 de Código Judicial

Artículo 1605. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 1605 de Código Judicial


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