Artículo 1600 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1600. Cuando se pide la acumulación a la solicitud deberá acompañarse la prueba que acredite la relación con el causante. A esta acumulación son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título VI de este Libro, en cuanto fueren conducentes. Corresponderá el conocimiento al juez del último domicilio de cualquiera de ellos.
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Artículo 1601. Cuando dentro de un proceso de sucesión se promueva el de sucesión de otra persona y el juez no pudiere conocer de este último por razón de la cuantía, enviará el proceso al juez correspondiente para que continúe conociendo de él.
Ver artículo 1601 de Código Judicial
Artículo 1602. El requisito de la intervención de los herederos presentes en lo concerniente a las precauciones que el albacea considere necesario tomar para la conservación y custodia de los bienes, así como también para la venta de bienes inmuebles, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea se notifique a los herederos la gestión o demanda que él promueva o que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el juez que haya de conocer el asunto en primera instancia.
Ver artículo 1602 de Código Judicial
Artículo 1603. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos para pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, podrá hacerlo valer por medio del proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
Ver artículo 1603 de Código Judicial
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