Artículo 1600 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1600. El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en cualquier estado del procedimiento, después de la junta de verificación de créditos, proponer un convenio con sus acreedores. Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.
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Artículo 1601. El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no podrá suspender la deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.
Ver artículo 1601 de Código de Comercio
Artículo 1603. Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables. Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.
Ver artículo 1603 de Código de Comercio
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