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Artículo 160 - Código de Derecho Internacional Privado

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Artículo 160. Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se definen así: 1. Actor sequitur forum rei. Locución latina conforme a la cual en las acciones personales el juez competente es el del domicilio del demandado. 2. Adaptación. El alargamiento o extensión de las categorías del Derecho extranjero para armonizarlas con el Derecho del foro. 3. Autonomía de la voluntad de las partes. Potestad o derecho que tienen los contratantes de establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente en su contrato internacional, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público. 4. Calificación. Mecanismo por medio del cual el juez del foro interpreta la naturaleza jurídica de un hecho o acto de carácter nacional o internacional que condiciona el Derecho rector de esta. 5. Conflicto de competencia judicial internacional o conflicto de jurisdicción. Situación que surge cuando existe un conflicto sobre la jurisdicción, o el juez, de qué Estado debe conocer la controversia emanada de una relación jurídica internacional. El Derecho Internacional Privado soluciona este conflicto con un conjunto de normas procesales que le atribuye competencia judicial internacional al juez del foro. 6. Conflicto de leyes. Situación regulada por el Derecho Internacional Privado donde el objetivo es la determinación de la vigencia espacial de varias normas jurídicas una de las cuales el juez del foro deberá utilizar para dirimir una controversia en una relación jurídica internacional. 7. Conflicto de leyes en el tiempo. Situación que surge cuando una relación jurídica se somete a dos leyes que se aplican en el tiempo de manera sucesiva, producto de la alteración o cambio del factor o punto de conexión generado por la iniciativa del particular. 8. Conflictos intertemporales. Lo mismo que conflicto de leyes en el tiempo. 9. Contrato. El acto entre partes que constituye un acuerdo que contiene obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o más personas. 10. Cuestión previa, incidental o preliminar. Las cuestiones que son lógicamente condición de una cuestión principal que está conociendo el juez del foro, las cuales no necesariamente están sujetas a la ley que regula la cuestión principal. 11. Depesage o Dépeçage. Mecanismo por el cual un contrato o una institución puede ser regulada por la intervención de dos leyes que regularán la constitución y los efectos de dicho negocio jurídico basado en la autonomía de las partes o en función de una ley especial que lo autorice. 12. Derecho extranjero. Ordenamiento jurídico en su totalidad o conjunto de un Estado distinto al panameño. 13. Erga omnes. Locución latina que significa “respecto de todos” o “frente a todos” y que quiere decir que la norma, acto o contrato en cuestión se aplica a todos los sujetos en general. 14. Factor de conexión. Los criterios de localización que contienen la indicación del ordenamiento jurídico aplicable. 15. Fraude a la ley. El cambio de los factores de conexión (nacionalidad, domicilio, entre otros) en determinada relación jurídica internacional provocado por una de las partes para procurar la aplicación de una norma diferente con resultados distintos a la que habría sido aplicable. Los actos o derechos nacidos en fraude a la ley no le son oponibles al orden legal defraudado. 16. Fraude a las reglas de competencia. La configuración de manera ilegítima de criterios de atribución de competencia a favor del foro hecha por la parte actora para obtener una ventaja al evadir la jurisdicción extranjera competente. 17. Infracción a la ley. Lo mismo que fraude a la ley. 18. Interés superior del consumidor. Regla de interpretación favorable al consumidor siendo la parte más débil en los contratos privados de adhesión. 19. Interés superior del niño. Regla que puede ser empleada para inclinarse entre dos conexiones existentes por una más favorable al menor. 20. Juez del foro. Es el juez panameño que resolverá la controversia surgida de una relación jurídica internacional. 21. Ley del foro (lex fori). Ordenamiento jurídico procesal y material del juez del foro. 22. Lex contractus. Locución latina que se refiere al Derecho de fondo o sustancial que gobierna la relación contractual. 23. Lex loci delicti commissi. Locución latina que significa la ley del lugar donde se cometió el delito. 24. Lex locus regit actum. Locución latina que significa la ley del país en que tiene lugar un acto, determina la forma de este. 25. Lex mercatoria. Locución latina que se refiere al conjunto de usos, costumbres y prácticas reiterativas de comercio internacional aplicables a una relación comercial cuando las partes así lo han dispuesto. 26. Ley aplicable. La ley que, conforme a las disposiciones de este Código, debe aplicar el juez del foro a la controversia emanada de la relación jurídica internacional. 27. Ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis). La ley del lugar donde se realiza, se formaliza o se concluye un negocio jurídico, acto o contrato. 28. Ley del lugar de ejecución (lex loci executionis). La ley del lugar donde se deba dar cumplimiento a las obligaciones o, al menos, a la obligación característica o esencial de un negocio jurídico, acto o contrato. 29. Ley del lugar de pago (lex loci solutionis). En los negocios jurídicos, actos o contratos relativos a obligaciones o prestaciones de dinero o dinerarias, la ley del lugar donde deba abonarse, cancelarse o pagarse. 30. Obligación característica. La obligación de la esencia del negocio jurídico, acto o contrato. 31. Orden público internacional. Es la reserva o poder del juez de la causa de poder rechazar, en virtud de esta excepción, la aplicabilidad de una norma jurídica extranjera o tratado extranjero cuya aplicación dentro de una determinada causa conduciría al juez a violar principios o normas fundamentales de su orden positivo. 32. Orden público u orden público panameño. Conjunto de normas imperativas de la legislación panameña que las partes no pueden desatender. 33. Punto de conexión. Lo mismo que factor de conexión. 34. Reenvío. El reenvío representa una interpretación del juez del foro que solo tiene lugar en materia de estatuto personal y bienes muebles, cuando al aplicar la regla de conflicto panameña que designa como Derecho aplicable al Derecho extranjero, la regla de conflicto extranjera designa como Derecho aplicable el Derecho panameño. 35. Tratado internacional. Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 36. Vínculo más estrecho. En caso de silencio de los contratantes en materia de ley aplicable, se refiere a la determinación que hace el juez del foro del Estado específico con el cual el contrato determinado tenga más proximidad o cercanía con base en sus elementos objetivos y subjetivos.

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