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Artículo 160 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 160. SUSPENSIÓN DE INTERESES. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa, cesarán de correr los intereses sobre las obligaciones del banco en liquidación, salvo que se trate de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes del banco, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

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Artículo 161. PAGO DE DEPÓSITOS PRIMARIOS Y OTRAS OBLIGACIONES. Para contribuir a mantener la confianza en el sistema bancario, el liquidador o la junta de liquidación pagará la totalidad de los depósitos y otras obligaciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 167 de este Decreto Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación. Dicho pago se hará contra los activos líquidos disponibles hasta donde alcancen, y deberá realizarse previo a los procedimientos de reconocimiento de que tratan los artículos 162 y 163 siguientes y de conformidad con la información contenida en los libros del banco.

Ver artículo 161 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 162. COMPARECENCIA DE DEPOSITANTES Y OTROS ACREEDORES A LA LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación requerirá a los depositantes y demás acreedores que comparezcan al banco a presentar sus acreencias. Dichos depositantes y acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta tanto el liquidador o la junta de liquidación dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término éste que en ningún caso será menor de treinta días o mayor de sesenta días, contado a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 157. No obstante, la falta de comparecencia no afectará las obligaciones debidamente comprobadas en los registros del banco.

Ver artículo 162 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 163. INFORME PRELIMINAR. El liquidador o la junta de liquidación elaborará un informe preliminar, que contendrá la siguiente información: 1. Nombre de los acreedores del banco. 2. Título o prueba de las acreencias y su prelación. 3. Identificación de los deudores del banco. 4. Balance general, determinando las pérdidas con cargo a fondos de capital. PARÁGRAFO. El liquidador publicará una lista de deudores y acreedores a efecto de que comparezcan a la liquidación, por un período de tres días hábiles en un diario de circulación nacional y en la página de internet del banco y de la Superintendencia, donde la información debe mantenerse accesible durante el período de liquidación. Los acreedores tendrán un término de treinta días, contado a partir de la última publicación, para solicitar las aclaraciones o formular las objeciones que tengan a bien.

Ver artículo 163 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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