Artículo 16 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 16. El Estado incluirá en el presupuesto del Ministerio de Educación los incentivos especiales para los docentes que impartan la Educación Intercultural Bilingüe, cuando dominen suficientemente la lengua originaria y conozcan las costumbres y tradiciones del pueblo indígena, y hayan obtenido la certificación de competencia lingüística y cultural de docente expedida por la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.
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Artículo 17. Los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas podrán ser usados en los centros de enseñanza oficiales y particulares del país, en señal de respeto a su identidad, su dignidad humana y el derecho que les asiste. Los centros de enseñanza, las autoridades escolares, los educadores y los estudiantes en general resaltarán la vestimenta tradicional de los pueblos indígenas en su diversidad y como parte importante de la cultura de estos pueblos. El Ministerio de Educación reglamentará el uso de los vestidos tradicionales para los estudiantes en todos los niveles de enseñanza.
Ver artículo 17 de Ley 88 del año 2010
Artículo 18. Toda persona de origen indígena tiene derecho a usar su propia lengua ante cualquier autoridad competente, mediante un intérprete idóneo, cuando no lo pueda hacer en español.
Ver artículo 18 de Ley 88 del año 2010
Artículo 19. El Ministerio de Educación creará una unidad especial dentro de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para el estudio, la investigación, la conservación y la revitalización de las lenguas originarias existentes en nuestro país, dotándola de los recursos necesarios para su funcionamiento.
Ver artículo 19 de Ley 88 del año 2010
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