Artículo 16 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 16. Ejecución de garantía prendaria. La ejecución de la garantía prendaria no se considerará perfeccionada hasta que el custodio autorizado sea notificado por escrito de la ejecución por el acreedor prendario y este le entregue la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 17. Notificación de la designación de custodio autorizado. En un plazo que no exceda de diez días, luego de que haya sido designado como custodio autorizado, este deberá notificar por escrito al agente residente de la sociedad emisora de su designación como tal. Dicha notificación deberá contener su nombre completo, dirección física y los datos de una persona a la que el agente residente de la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. Todo custodio autorizado deberá, junto con la notificación de su condición de custodio, indicar al agente residente el nombre de la sociedad emisora para que en un plazo que no exceda de diez días, luego de notificado, el agente residente notifique a la sociedad emisora de la entrega en custodia de los certificados de acciones emitidas al portador con indicación del nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. El custodio extranjero autorizado, junto con la notificación de su condición de custodio, deberá proporcionar al agente residente la siguiente documentación e información: 1. Constancia de su inscripción ante la Superintendencia de Bancos de Panamá. 2. Dirección física exacta donde mantendrá bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador. En caso de que el agente residente de la sociedad emisora haya sido designado como custodio autorizado, este deberá proceder únicamente con la notificación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro del plazo establecido, contado a partir de la fecha de su designación como tal.
Ver artículo 17 de Ley 47 del año 2013
Artículo 18. Notificación de cambio de agente residente. Cuando por cualquier circunstancia la sociedad emisora cambie de agente residente, la sociedad quedará obligada a notificar por escrito de tal cambio al custodio autorizado, con indicación del nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo agente residente, en un plazo que no exceda de diez días después de la fecha en que se haga efectivo el cambio. Una vez recibida dicha notificación, el custodio autorizado deberá notificar al nuevo agente residente de su condición de custodio en un plazo que no exceda de diez días, contado desde la fecha en que recibió la notificación. El custodio extranjero autorizado, junto con la notificación de su condición de custodio, deberá proporcionar al nuevo agente residente la siguiente documentación e información: 1. Constancia de su inscripción ante la Superintendencia de Bancos de Panamá. 2. Dirección física exacta donde mantendrá bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador. En caso de que el agente residente de la sociedad emisora haya sido designado como custodio autorizado y la sociedad emisora sustituya a ese agente residente, el agente residente sustituido, en calidad de custodio autorizado, deberá notificar al propietario de las acciones emitidas al portador de su sustitución en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de notificación de su sustitución. Una vez notificado, el propietario tendrá diez días para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio que será sustituido indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del custodio autorizado nombrado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de esta última notificación, el custodio que será sustituido deberá entregar al custodio autorizado nombrado los certificados de acciones emitidas al portador que haya mantenido en custodia acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Ver artículo 18 de Ley 47 del año 2013
Artículo 19. Renuncia del custodio autorizado. En caso de que un custodio autorizado renuncie a la custodia encomendada, deberá notificarlo por escrito, con al menos quince días de anticipación a la fecha en que cesará la prestación del servicio de custodia, al propietario de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora. Dentro de este mismo plazo, el propietario deberá nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio autorizado renunciante, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo custodio autorizado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de esta última notificación, el custodio autorizado renunciante deberá entregar al custodio autorizado nombrado los certificados de acciones emitidas al portador acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Ver artículo 19 de Ley 47 del año 2013
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