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Artículo 16 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo.

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Artículo 17. Si el propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de circulación por no estar en condiciones de servir para su uso especifico, deberá notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, la razón de su retiro y devolver a esta la placa correspondiente.

Ver artículo 17 de Ley 15 del año 1995

Artículo 18. El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas (B/.3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las de Cuerpo Diplomático, a las cuales se les exceptúa del pago de impuesto de circulación con base en la más estricta reciprocidad.

Ver artículo 18 de Ley 15 del año 1995

Artículo 19. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubiera que entregarse en cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, la Ministerio de Relaciones Exteriores. Para ser entregadas.

Ver artículo 19 de Ley 15 del año 1995

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