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Artículo 16 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. El Estado reconocerá los títulos de propiedad y los derechos posesorios de todos los indígenas de la etnia ngöbebuglé, residentes en el área, que quedan fuera de los límites de la Comarca, establecidos de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con el inventario tenencial realizado por la Reforma Agraria, para la elaboración de esta Ley. Capítulo III Gobierno y Administración

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derecho


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Artículo 17. El Estado reconoce la existencia del Congreso General de la Comarca como máximo organismo de expresión y decisión étnica y cultural del pueblo ngöbebuglé. Reconoce, además, los Congresos Locales Comarcales para conservar y fortalecer las tradiciones, lenguas, culturas, la unidad e integridad, de sus habitantes, para el desarrollo económico y social. Su organización y funcionamiento se regirá por las normas emanadas de la Constitución Política, la Ley y la Carta Orgánica.

Ver artículo 17 de Ley 10 del año 1997

Artículo 18. Las decisiones y resoluciones emanadas de los Congresos, deben ajustarse a los principios constitucionales y a las leyes vigentes de la República, cuyo acatamiento es común para todos los ciudadanos panameños. En caso de lesiones a los derechos de terceros, dichas decisiones podrán ser recurribles por los afectados, de acuerdo con las normas legales establecidas en la Ley y cuyo procedimiento debe establecerse en la Carta Orgánica. Parágrafo. La Carta Orgánica establecerá la forma como funcionarán y se organizarán los Congresos Generales, Regionales y Locales, así como la forma de elegir a sus dirigentes. De igual manera, la Carta Orgánica establecerá, ajustada a la Constitución y a las leyes de la República, los deberes, funciones y derechos de las autoridades tradicionales comarcales y electas.

Ver artículo 18 de Ley 10 del año 1997

Artículo 19. El Congreso General podrá designar comisiones permanentes o especiales, y éstas velarán por el desarrollo de la comunidad ngöbebuglé. La Carta Orgánica reglamentará su funcionamiento.

Ver artículo 19 de Ley 10 del año 1997

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