Artículo 16 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ
Ley 1 del año 1988
República de Panamá
Artículo 16. La sentencia penal condenatoria, a solicitud fundada, y en caso de que el ofendido no haya optado por la vía civil, ordenará la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y fijaré su cuantía. La reparación del daño comprende en todo caso, el resarcimiento de los daños morale s y materiales que el delito ocasione y los gastos en que haya incurrido el ofendido, incluidos los honorarios de abogado. El monto de la indemnización será fijado por el Tribunal, previo ejercicio de todos los medios probatorios que el Código Judicial establece ateniéndose a los dispuesto s en el Título VI del Libro I del Código Penal. La pretensión de indemnización sólo podrá formalizarla el ofendido o en caso de su fallecimiento o de incapacidad física o mental, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y se promoverá mediante incidencia después de ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.
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Artículo 17. Los directores de medios de comunicación social están obligados a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona que se creyere ofendida en su honor o aludida errónea o injustamente por alguna publicación o trasmisión hecha en ese medio. El escrito de aclaración o rectificación debe divulgarse fielmente, con la misma prominencia y sin intercalaciones. La aclaración se divulgará en la emisión siguiente, siempre que sea presentada con no menos de doce (12) horas antes de que salga a la luz pública el medio de que se trate. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta disposición, el interesad podrá solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y justicia, que ordene al medio en cuestión, la divulgación inmediata de la rectificación y la imposición al medio de comunicación de una multa de doscientos (B/. 200.00) balboas por cada día de demora en hacer la aclaración.
Ver artículo 17 de Ley 1 del año 1988
Artículo 18. En los casos de calumnia e injuria cuando estos conlleven pena de prisión, el inculpado solo podrá gozar de libertad provisional previo depósito de una fianza no menor de mil (1.000.00) Balboas.
Ver artículo 18 de Ley 1 del año 1988
Artículo 19. Esta Ley modifica los artículos 78, 172, 173, 174, 175, 177, 178 y 180 del Código Penal, el artículo 1706 del Código Civil, lo artículos 1984 y 1988 del Código Judicial y deroga la Ley 8 de 10 e febrero de 1978, la Ley 7 de 16 de marzo de 1984 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Ver artículo 19 de Ley 1 del año 1988
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