Artículo 16 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 16. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando la parte demandada presente excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y exista una demanda incoada con antelación en la jurisdicción extranjera que haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir. La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente.
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Artículo 17. La acumulación procesal internacional tendrá lugar cuando la acción incoada en la jurisdicción extranjera predetermine o subordine la pretensión incoada en el foro nacional con antelación. Sin embargo, no tendrá lugar cuando la pretensión objeto del proceso sea de orden público.
Ver artículo 17 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 18. Las fundaciones y las sociedades de cualquier clase válidamente constituidas bajo una ley extranjera podrán optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de estas como personas jurídicas panameñas, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público de Panamá, para su inscripción, de los documentos siguientes: 1. Constancia de estar constituidas y vigentes con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial. 2. Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente en la que conste la autorización de hacer continuar la existencia de la fundación o sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá. 3. Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subrogan el documento de constitución o formación de la fundación o sociedad extranjera. La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.
Ver artículo 18 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 19. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la fundación o sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la fundación o sociedad en el país o jurisdicción de origen. La fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.
Ver artículo 19 de Código de Derecho Internacional Privado
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