Artículo 1598 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1598. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquiden conjuntamente la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo.
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procesoniño
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Artículo 1599. Si ya se hubiere iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Si el proceso de sucesión de cada uno de los cónyuges se ha promovido separadamente, cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación. Del derecho a que se refiere el párrafo primero de este artículo se podrá hacer uso mientras no se haya ordenado la partición o decretado la adjudicación dentro del proceso en curso y del derecho a que se refiere el párrafo segundo, mientras en ninguno de los dos procesos se hayan dictado las mencionadas resoluciones. La sucesión que esté más adelantada se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado.
Ver artículo 1599 de Código Judicial
Artículo 1600. Cuando se pide la acumulación a la solicitud deberá acompañarse la prueba que acredite la relación con el causante. A esta acumulación son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título VI de este Libro, en cuanto fueren conducentes. Corresponderá el conocimiento al juez del último domicilio de cualquiera de ellos.
Ver artículo 1600 de Código Judicial
Artículo 1601. Cuando dentro de un proceso de sucesión se promueva el de sucesión de otra persona y el juez no pudiere conocer de este último por razón de la cuantía, enviará el proceso al juez correspondiente para que continúe conociendo de él.
Ver artículo 1601 de Código Judicial
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