Artículo 1598 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1598. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.
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