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Artículo 1597 - Código Judicial

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Artículo 1597. Para determinar los honorarios de los abogados y los peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión, las gestiones y las circunstancias del caso concreto.

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Artículo 1598. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquiden conjuntamente la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo.

Ver artículo 1598 de Código Judicial

Artículo 1599. Si ya se hubiere iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Si el proceso de sucesión de cada uno de los cónyuges se ha promovido separadamente, cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación. Del derecho a que se refiere el párrafo primero de este artículo se podrá hacer uso mientras no se haya ordenado la partición o decretado la adjudicación dentro del proceso en curso y del derecho a que se refiere el párrafo segundo, mientras en ninguno de los dos procesos se hayan dictado las mencionadas resoluciones. La sucesión que esté más adelantada se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado.

Ver artículo 1599 de Código Judicial

Artículo 1600. Cuando se pide la acumulación a la solicitud deberá acompañarse la prueba que acredite la relación con el causante. A esta acumulación son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título VI de este Libro, en cuanto fueren conducentes. Corresponderá el conocimiento al juez del último domicilio de cualquiera de ellos.

Ver artículo 1600 de Código Judicial


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