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Artículo 1597 - Código de Comercio

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Artículo 1597. Se reputan deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales hechas en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan; 2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador; 3. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del quebrado, deba hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique; 4. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso; 5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.

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Artículo 1598. Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien balboas: 1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos; 2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra. Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaratoria de quiebra.

Ver artículo 1598 de Código de Comercio

Artículo 1599. Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.

Ver artículo 1599 de Código de Comercio

Artículo 1600. El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en cualquier estado del procedimiento, después de la junta de verificación de créditos, proponer un convenio con sus acreedores. Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.

Ver artículo 1600 de Código de Comercio

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